Compraventa de inmuebles. Impacto de la crisis del Covid-19

El estado de alarma decretado con motivo de la emergencia sanitaria ha tenido un impacto económico muy significativo en el mercado inmobiliario. Muchas de las transacciones inmobiliarias previstas se han visto canceladas y, otras muchas, tras la firma de un contrato de arras, han quedado pendientes del otorgamiento de la escritura publica de compraventa. Analizamos la situación jurídica.

Múltiples dudas han surgido acerca del destino de los contratos de arras firmados antes de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, refiriéndose mayoritariamente al escenario cuando  la situación económica del comprador del inmueble ha cambiado de manera significativa, debido de haber sufrido un ERTE, un despido, o una reducción sustancial de ingresos. Asimismo, surgen dudas acerca de las posibilidades de aplazar el otorgamiento de la escritura publica de compraventa en los casos cuando la fecha programada para la compraventa coincide con el estado de alarma. Muchos intervinientes en el mercado inmobiliario nos han consultado acerca de la persistencia de los contratos firmados, interesándose sobre todo sobre la posibilidad, para la parte compradora, de desistir de la compraventa del inmueble con la recuperación del dinero depositado en arras, o alternativamente, solicitar una modificación del precio pactado basándose a las circunstancias sobrevenidas.

En relación con tal posibilidad de modificar o resolver un contrato de arras suscrito, en primer lugar, cabe recordar el principio fundamental que rige el derecho de las obligaciones, y que nos dice que los contratos deben ser cumplidos, o “pacta sunt servanda”. Ese principio, postulado en el art. 1.091 del Código Civil, dispone que “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

Sin embargo, en la vida real a veces llegan a acontecer circunstancias imprevistas y extraordinarias que modifican sustancialmente la base del negocio jurídico. Tales eventos extraordinarios, que podrían justificar una eventual modificación o, en su caso, resolución del contrato, pueden llevar a la aplicación del principio denominado “rebus sic stantibus” (“Estando así las cosas”). Asimismo, se plantea la posibilidad de equipar la emergencia sanitaria con un supuesto de fuerza mayor, como posible causa de resolución del contrato.

En cuanto a la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, el art. 1105 del Código civil prevé que “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.” La emergencia sanitaria actual fácilmente podría considerarse como un supuesto de concurrencia de la fuerza mayor al tratarse de una situación excepcional, imprevisible e inevitable. Sin embargo, no es posible invocar la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor para dejar de cumplir cualquier obligación, sino únicamente aquellas obligaciones cuya ejecución resulta materialmente imposible debido a las circunstancias sobrevenidas. Sobre todo, cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestación principal, no cabe alegar la imposibilidad sobrevenida por fuerza mayor. De tal modo, el comprador difícilmente podría suspender o aplazar sus obligaciones de pago, ni pretender la resolución del contrato de arras, alegando los motivos de fuerza mayor.

Por otro lado, el principio “rebus sic stantibus” abarca los casos en los cuales, debido a un profundo cambio de las circunstancias, y alteración de equilibrio en las prestaciones contractuales, el cumplimiento de las obligaciones por una de las partes se ha vuelto muy difícil o imposible. Dicho principio, construido sobre la base de las exigencias de la buena fe y del principio de equidad, básicamente faculta al deudor, bajo ciertas condiciones, a paliar el impacto negativo que el acontecimiento imprevisto haya causado en sus obligaciones dimanantes del contrato celebrado. A modo de ejemplo, unas de las principales alteraciones de circunstancias debido a la pandemia, podrían implicar las dificultades en la parte compradora de acceder a la financiación para completar la compraventa, o el encontrarse en situación de vulnerabilidad económica tras una reducción significativa de ingresos.

La regla rebus sic stantibus no está regulada en el derecho español mediante una disposición general, pero existe abundante jurisprudencia acerca de las condiciones que justifican su aplicación; jurisprudencia que de modo escueto venimos a resumir a continuación.

¿Cuáles son las condiciones para aplicar el principio rebus sic stantibus?

La abundante jurisprudencia del  Tribunal Supremo ha admitido la aplicación del principio “rebus sic stantibus” muy cautelosamente, estableciendo una serie de condiciones que justifican la aplicación de ese principio y la consiguiente modificación o resolución del contrato celebrado. A continuación pasamos a analizar brevemente cuales son dichas condiciones: (STSS de 1 de marzo de 2007, 18 de enero de 1996, 4 de febrero de 1994, 24 de junio de 1993 y 8 de julio de 1991, entre otras):

1. En primer lugar, para poder aplicar la regla rebus, los contratos deben de ser de tracto sucesivo, es decir deben implicar unas prestaciones reiteradas durante un periodo de tiempo, o, en el caso de contratos de tracto único, la ejecución debe ser diferida. Dicho de otro modo, se requiere que entre la perfección del contrato y su ejecución medie un periodo de tiempo durante el cual las circunstancias se pudieron ver significativamente alteradas.  De tal modo, en cuanto a los contratos de corta duración o tracto único, en el marco de los cuales hay que subsumir los contratos de arras, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus se encuentra limitada.

2. En el segundo lugar, se exige que el cambio de las circunstancias haya ocurrido después del momento de perfección del contrato.

3. En el tercer lugar, se requiere que la modificación de las circunstancias resulte imprevisible, es decir que las partes contratantes no la hubieran podido prever en el momento de perfeccionarse el contrato. También es necesarioque los efectos de esta causa imprevisible no sean imputables a la parte perjudicada.

En relación con el requisito de imprevisibilidad, cabe señalar que es una condición que depende, entre otras cosas, de las circunstancias personales de las partes contratantes. Por ejemplo, no puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato. 

(STSS 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras).

4. Asimismo se requiere que ese acontecimiento imprevisible implique una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato, comparado con las presentes en el momento de su celebración. Dicho de otro modo, de haber conocido las partes las nuevas circunstancias sobrevenidas, no habrían perfeccionado el contrato en los términos en los que lo hicieron. Según la reciente STS del 6 de marzo de 2020, ”la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato”.

5. En el quinto lugar, la desproporción entre las prestaciones, resultado de esa alteración de circunstancias, debe ser exorbitante, dando lugar a un importante desequilibrio entre las prestaciones contractuales asumidas por ambas partes. Es decir, se exige una ruptura de la reciprocidad y equivalencia de las prestaciones.

6. El último requisito sería el de carencia de otro medio de reequilibrio. Ese requisito nos dice que la cláusula rebus sic stantibus sólo puede aplicarse cuando no existe otro remedio disponible, o pacto entre las partes, puesto que si éstas hayan conseguido rectificar las desigualdades ocurridas en sus prestaciones, no cabe invocar la regla rebus.

Con la finalidad de no quebrantar el principio fundamental pacta sunt servanda, el Tribunal Supremo tradicionalmente ha aplicado el principio rebus sic stantibus con carácter excepcional, y por regla general ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria.

Sin embargo, la grave crisis económica en el 2008 ha marcado un cambio de rumbo en la doctrina jurisprudencial, tal como venimos a explicar a continuación.

El principio rebus sic stantibus en el marco de crisis económica

Debido a la grave crisis económica del 2008, el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias que implican cierto cambio en la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del principio rebus sic stantibus. En una Sentencia de 17 de enero de 2013 el alto Tribunal ha venido a reconocer que la regla rebus puede ser aplicable a los casos de imposibilidad de financiación en la parte compradora de un inmueble,indicando que “una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla.”

Los factores que, según la misma sentencia, habría que valorar a la hora de  barajar la posibilidad de aplicar la cláusula “rebus”, son los siguientes:

– El destino de la casa comprada a vivienda habitual o, por el contrario, a segunda residencia o a su venta antes o después del otorgamiento de la escritura pública;

– La asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean;

– La situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar;

– El grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación; o en fin, las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia.

De tal modo, el Tribunal Supremo ha dejado una puerta abierta a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en el caso de que al comprador le resulte imposible obtener financiación. Sin embargo, añade:

«el que pueda aplicarse la regla rebus a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento».

Otra sentencia de Tribunal Supremo (STS de 13 de julio de 2017 (RJ 2017, 3962) reconoce que «para que la falta de acceso a la financiación pudiera valorarse como una alteración imprevisible de las circunstancias existentes en el momento de contratar y justificara una resolución liberatoria del deudor, sería preciso acreditar la imposibilidad imprevisible de financiación, sin que resulte suficiente alegar las dificultades subjetivas de financiación del comprador»;

De tal modo, la reciente jurisprudencia ha dejado una posibilidad de que la regla rebus sic stantibus pueda ser aplicada a los casos cuando la imposibilidad de obtener la financiación para compraventa de un inmueble sea consecuencia de una grave crisis económica, siempre que se vean cumplidos los requisitos anteriormente expuestos.

Queda por ver con qué prisma los tribunales van a abordar la posibilidad de aplicar el principio rebus sic stantibus en relación con los contratos de arras firmados antes del inicio de la crisis del Covid-19 cuando los compradores deseen aplicar dicha regla solicitando resolución o modificación del contrato firmado.

Tal como dice la Sentencia núm. 156/2020 del 06/03/2020: “El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato”

Sin embargo, visto el carácter manifiestamente imprevisible y gravoso de la pandemia del Covid 19, y la consecuente declaración del estado de alarma, es posible que haya un cambio de criterio jurisprudencial con las vistas de permitir la aplicación del principio rebus sic stantibus a ese tipo de contratos.

En el último lugar, cabe mencionar también la situación en la cual, según el contrato de arras firmado previamente a la emergencia sanitaria, la fecha prevista para la formalización de la escritura coincide con el estado de alarma.

¿Podría alegarse la crisis sanitaria para solicitar un aplazamiento de la formalización de la compraventa?

Hasta en ese punto, las opiniones de expertos discrepan. Según el art. 1.2.a) del Real Decreto 10/2020, de 29 de marzo, tratándose de servicio esencial, las oficinas de Notaria permanecieron abiertas a lo largo de la vigencia del estado de alarma, sin embargo, dando servicio publico únicamente para casos de urgencia y con cita previa. Hay opiniones diferentes acerca de si el otorgamiento de escritura publica de compraventa en cumplimiento del plazo establecido en un contrato de arras sería considerada como urgente, pero hay indicios de que sí se podría considerar urgente. De modo de ejemplo, la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo sobre la adopción de medidas que garanticen la adecuada prestación del servicio público notarial hace referencia especifica a los contratos de arras como “negocios jurídicos que en multitud de casos obedecen a plazos perentorios que se extinguen, como puede ser un supuesto de arras.

De tal modo, entendemos que, salvo acuerdo de las partes, para poder justificar  un posible aplazamiento de la formalización de la escritura, sería necesario que concurra algún supuesto adicional a la mera persistencia del estado de alarma, por ejemplo el contagio, o cuarentena obligatoria.

En todo caso, siempre es recomendable intentar alcanzar un acuerdo aceptable para ambas partes, y en defecto de acuerdo, acudir a la vía judicial.

Maja Rotkvic

Abogada.

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El acceso de personas a Ibiza, en el marco de las restricciones de movimientos de viajeros para contener la epidemia de coronavirus (Covid-19)

Tras la declaración del estado de alarma (por el Real Decreto 463/2020 del 14 de marzo), el Gobierno de España restringe la circulación de personas, como medida ante la crisis sanitaria causada por el Covid-19, y como resultado de esa regulación sólo se permiten los desplazamientos en circunstancias determinadas.

Esa legislación de ámbito estatal, en lo que a las Islas Baleares se refiere, se ha visto complementada con normativa de específica aplicación a dichas islas, y como resultado de todo ello nuestras islas se han prácticamente cerrado a la llegada de personas.

Entendemos que es interesante ver dicho marco regulatorio, y dar aunque sea unas pinceladas al respecto, pues tal vez haya personas que por necesidades inaplazables tengan que realizar ese desplazamiento a Ibiza desde fuera, y quieran valorar si reúnen los requisitos legales para hacerlo. Y valorarlo antes de iniciar ese desplazamiento, es importante habida cuenta de que todas las entradas de personas que se producen en las Islas a través de sus puertos y aeropuertos están sometidas a control por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Control que se produce en el lugar y en el momento, y con la rapidez que exige un control de acceso que pocas veces permite una muy detenida valoración de las circunstancias y documentación que las acredita. Control que se va a realizar conforme a una normativa aprobada hace escasamente unas semanas, y que por tanto carece todavía del “rodaje” necesario para haber fijado uniformidad de interpretaciones y criterios acerca de la aplicación práctica de la misma, y todo ello en un entorno de permanente y rápida evolución y considerable incertidumbre. En definitiva, y si ponemos la situación en primera persona, que la decisión de quien nos haga ese control sea favorable o desfavorable a nuestra entrada a la isla, va a depender de que contemos con la documentación necesaria que acredite que estamos en uno de los casos en los que la ley permite esa entrada, documentación que sea lo más clara e indiscutible que sea posible. 

Entendemos también que es una cuestión en la que merece la pena detenerse, habida cuenta de que nuestra isla de Ibiza es lugar donde confluyen un elevado número de segundas residencias, residencias compartidas (una persona que vive “a caballo” entre Ibiza y otro lugar fuera de las Islas Baleares) y primeras residencias “no registradas oficialmente” por situaciones y razones diversas (conveniencias fiscales, por ejemplo). Es decir, hay variedad de situaciones y casuística, en las que una persona puede tener a nuestras islas como destino.

Entrando en la cuestión, el “cierre” de las Islas Baleares ha sido decretado por la Orden Ministerial TMA/247/2020, y el resumen de la misma es que desde el 18/19 de marzo se restringen muchísimo los vuelos regulares hacia las islas y su uso salvo excepciones reguladas (y se prohíbe el aterrizaje en todos los aeropuertos de las islas de los vuelos de aviación privada) , así como se restringe el desembarco de pasajeros de los buques de línea regular-ferries salvo unas excepciones (y se prohíbe la entrada en puertos de las islas de embarcaciones de recreo).

Las excepciones, es decir las circunstancias en las que se permite el desplazamiento de las personas, vienen reguladas por el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020 del 14 de marzo (que a la fecha de redacción de estas líneas, esa norma ha sido prorrogada hasta al menos el 10 de Mayo, por Real Decreto 492/2020, de 24 de abril).

Del listado de situaciones contenido en dicho artículo, a los efectos que nos ocupan, vamos a destacar 4 de ellas que a nuestro parecer pueden ser el motivo de un viaje por parte de alguien que se encuentre fuera de nuestras islas, hacia ellas, y que citamos:

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

….

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad

Vamos a hacer unas consideraciones acerca de ellas:

En cuanto al retorno al lugar de residencia habitual:

La primera pregunta que nos surge es qué se entiende por residencia habitual, a los efectos de la aplicación de este precepto.

Por “residencia habitual” de una persona física se entenderá aquel lugar en que vive habitualmente debido a la existencia de vínculos personales y profesionales, lugar en el que tiene su domicilio.

Y por “domicilio” de una persona física hemos de entender la dirección inscrita en el censo de población o en un registro similar.

Efectivamente, en la práctica de la situación objeto de estos comentarios, se está viendo que el criterio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que son los que efectúan los controles de acceso en los aeropuertos y puertos respecto de las personas que quieren entrar en las islas durante este Estado de Alarma, es el de si se acredita (o no) suficientemente mediante documentación, que se dispone de un domicilio inscrito en el censo de población, domicilio que esté en un municipio de las islas.

Dicho censo de población es el Padrón Municipal, y el documento acreditativo es el Certificado de Empadronamiento.

Estamos viendo, según las consultas realizadas a dichos Cuerpos de Seguridad en las últimas semanas, que a efectos de acreditar dicha residencia habitual para que se permita la entrada en Ibiza, que las situaciones más habituales serían:

  • Ciudadanos españoles: se da suficiencia a un Certificado de Empadronamiento, del que resulte un domicilio en la isla a la que se pretende entrar
  • Ciudadanos de países miembros de la Unión Europea: igualmente se da suficiencia a un Certificado de Empadronamiento en ese sentido, sin que se esté exigiendo en la mayor parte de los casos (lo cual quiere decir que ha habido excepciones, y nos remitimos a lo anteriormente comentado en esta nota acerca de que por lo repentino de la norma y la necesidad de aplicación rápida, carece todavía del “rodaje” necesario para haber fijado uniformidad de interpretaciones y eliminado incertidumbres acerca de cómo se entiende la misma) el que se acredite no sólo ese domicilio en las Islas si no además residencia legal en España, mediante el correspondiente Certificado de constar inscrito en el Registro de Ciudadanos Comunitarios Residentes; destacar que como es sabido, el documento referido, dicho Certificado, carece de fecha de caducidad o plazo de validez, lo cual en la casuística de estos días, ha podido dar lugar a algunas anomalías en entradas en las Islas por parte de personas que disponiendo de Certificado de esa tipología emitido en el pasado, ya no eran de hecho residentes en España en las fechas actuales.
  • Ciudadanos de países no miembros de la Unión Europea: se da suficiencia al Certificado de Empadronamiento reseñado, si va acompañado de Permiso de Residencia en vigor en el que conste domicilio en la isla a la que se pretende acceder.

Vemos que en principio, todas aquellas personas que no reúnan dicha documentación, se les descartaría como “residentes habituales” a los efectos de esta norma, y no se les permitiría la entrada en las Islas.

A nadie le pasa por alto que esta exclusión tiene una incidencia muy importante en los propietarios de segundas residencias. Efectivamente, nuestras islas tienen un componente de segundas residencias para múltiples ciudadanos de terceros países, que tienen su residencia habitual en ellos, pero tienen una propiedad para estancias temporales ó vacacionales en las Islas Baleares.

El criterio de la norma no permite a dichos propietarios no-residentes (salvo que puedan acogerse a la apariencia formal que resulte de lo que diga un Certificado de Empadronamiento, antes citada) la entrada en las Islas.

En igual sentido, esa misma restricción se aplica a todos los nacionales españoles, residentes en territorios fuera de las Islas Baleares, pero que tienen su segunda residencia en las mismas. De hecho, en el caso de estos, la prohibición viene dada no sólo de la normativa relativa a entrada en las Islas Baleares (Orden Ministerial TMA/247/2020) si no de la prohibición a nivel estatal de desplazamientos entre provincias.

En cuanto a la excepción prevista relativa a:

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

Esta situación está íntimamente relacionada con la de Residencia Habitual, antes reseñada, dado que quien al inicio del Estado de Alarma se encuentre fuera de las Islas, pero tenga su centro laboral/profesional/empresarial en las Baleares, su retorno se encontrará amparado por la norma. Habitualmente, esa persona tendrá también su residencia habitual aquí (por tanto ya amparada por esa situación, cara a serle permitida la entrada), y por consiguiente las mismas consideraciones acerca de la documentación acreditativa son aplicables. Esa documentación habrá de ser reforzada, a fin de acreditar la radicación laboral/profesional/empresarial, mediante copia de por ejemplo contrato de empleo, certificado de vigencia de contrato laboral expedido por empresa, certificado de ejercicio/colegiación expedido por el Colegio profesional correspondiente, certificado de alta/domicilio fiscal; escrituras y documentación mercantil/fiscal relativa a las empresas, etc, dependiendo de cada caso a acreditar.  

En cuanto a la excepción prevista en la norma, para el acceso, relativa a:

“ e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”.

En este supuesto se hallarían todas aquellas personas que encontrándose en este momento fuera de las Islas, tengan a su cargo una persona que reside en las Baleares y que precisa de ese cuidado.

Una situación común de esa tipología, sería la del menor en custodia compartida, residente en Ibiza, que al arranque del estado de Alarma, tiene a uno de los progenitores fuera de la isla. El desplazamiento de ese progenitor a Ibiza, a fin de hacerse cargo del cuidado del menor durante el tiempo que le corresponde en esa custodia compartida, ha sido aceptado en los controles de acceso a la isla, mediante aportación de la documentación acreditativa tanto de la relación paterno/materno-filial como de la custodia (nos referimos a documentación como Certificado de Nacimiento, Libro de Familia, Convenio homologado judicialmente, etc) así como de la estancia del menor en la isla (por ejemplo, certificado de empadronamiento, o incluso como documento inapelable un acta notarial de presencia del menor ante un Notario de la isla).

En lo que respecta a la excepción prevista en la norma, para la entrada, referente a:

“g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad”

El apartado “g” de la norma contiene una cláusula de salvaguardia para amparar todas aquellas situaciones que no hubieran estado en la imaginación del legislador cuando aprobó ese mismo artículo 7, de forma que puedan ser consideradas por la Autoridad administrativa encargada de los controles de acceso, y haciendo que el listado contenido en ese precepto no tenga el carácter de exhaustivo ni limitativo.

De esa forma, aquellos eventos imprevistos e imprevisibles, inevitables, fuera del control de las personas, o bien aquellas situaciones de extrema necesidad, aunque no encajen en los específicos casos del listado de la norma (artículo 7) pueden ser valorados por dichos controles de acceso.

La casuística aquí puede ser inacabable, pues en las excepcionales circunstancias que vivimos, por desgracia se dan numerosos dramas que afectan a muchas personas.

Logística en los transportes:

Vistas las situaciones más comunes en las que la norma ampara el acceso, hagamos una breve reseña de la logística (es decir, como y cuando presentar la documentación a que nos hemos referido anteriormente, y la operativa común de dichos transportes en el marco legal del Estado de Alarma):

Como es conocido, la Orden Ministerial supone en la práctica, casi el cierre del espacio aéreo y marítimo de Baleares, con fuertes restricciones y algunas excepciones para garantizar los desplazamientos por cuestiones de necesidad -tratamientos médicos y trabajo en servicios esenciales-, la salida de visitantes/turistas y el retorno de los baleares en el exterior.

A nivel de vuelos, sólo han quedado un número mínimo de conexiones aéreas regulares entre las islas y la España peninsular (de hecho, en el momento de escribir estas líneas, sólo se permite un vuelo diario por compañía desde Madrid, Barcelona y Valencia con Palma, y un vuelo diario desde Barcelona y Madrid hacia Menorca e Ibiza). Los vuelos privados (aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables) han quedado prohibidos en cualquier circunstancia (salvo las de orden/necesidad pública).

En cuanto al transporte marítimo regular, el mismo se ha mantenido para sostener el flujo de mercancías/suministros, pero en cuanto a embarque/desembarque de pasaje, sujeto a las prohibiciones y excepciones que hemos ido reseñando a lo largo de esta nota. No sucede lo mismo con las embarcaciones de recreo, cuya entrada en puertos de las Islas ha quedado prohibida en toda circunstancia.

En todos esos medios de trasporte (aéreos y marítimos) se han establecido medidas para garantizar la separación sanitaria de seguridad entre pasajeros, quienes deberán de justificar la necesidad inaplazable de realizar el viaje o su residencia en las islas.

Esa justificación deberá realizarse antes del inicio del viaje. Así, por ejemplo, en el caso de los ferries, las navieras que operan han dejado de aceptar la compra de pasajes a través de sus web, siendo que dicha compra sólo se puede realizar en taquilla física, previa presentación de la documentación acreditativa de que se está en uno de los casos en los que dicha entrada en las islas está permitida.

Indicar que a la llegada a puertos/aeropuertos, según las consultas que hemos realizado, no se realizan comprobaciones de temperatura por norma general (por tanto, que sepamos, no hay controles sanitarios estrictos que puedan resultar en la imposición de una cuarentena para el viajero que llega).

De lo que sabemos, los agentes responsables del control de seguridad entregan una encuesta para rellenar -con datos personales, domicilio y el motivo del viaje- que se entregará a la llegada.

Esperamos que estas líneas puedan ser de interés para el lector. Agradecemos su paciencia en llegar al final en su lectura, y tenga en cuenta que la evolución de los acontecimientos lleva a continuos cambios en el marco legal, así que buena parte de estas notas pueden quedar obsoletas muy rápido. La mejor noticia para todos será el día que dejen de tener vigencia, que podamos todos viajar libremente, y que nuestro país y nuestra comunidad autónoma sean un destino sanitariamente seguro para visitantes y residentes.

Marcos Rios Castillo

Abogado

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Los arrendamientos en el Estado de Alarma del Covid-19

arrendamiento

Vamos a analizar, de manera breve, la normativa actual en materia de arrendamientos durante el estado de alarma instaurado en nuestro país por el RD 463/2020, de 14 de marzo, contestando a las preguntas más frecuentes que nos hacen nuestros clientes:

¿Se puede suspender el pago del alquiler como consecuencia del estado actual de alarma?

La respuesta es que, de momento, no se ha previsto de manera genérica la suspensión del pago del alquiler.

¿Cómo saber si mi contrato de arrendamiento prevé de manera específica la suspensión de dicho pago?

En primer lugar, debemos atender a lo que establecen las clausulas del contrato de arrendamiento, para saber si se ha previsto cómo actuar, por ejemplo, en caso de fuerza mayor. Es posible que el propio contrato de arrendamiento disponga que en caso fortuito o de fuerza mayor, el contrato pueda resolverse automáticamente, y el arrendatario quede exonerado del pago de la renta desde ese momento. Pero no es frecuente que estos supuestos suelan regularse en los contratos de arrendamiento.

Entonces, si el contrato no regula qué hacer en el supuesto de haberse decretado un estado de alarma, ¿qué normativa regula este supuesto?

La respuesta es que si el clausulado del contrato no regula este supuesto, supletoriamente, debemos ver qué dice la LAU, pero la Ley de Arrendamientos urbanos tampoco regula de manera específica este supuesto.

Por lo que, en defecto del clausulado del propio contrato y de la LAU, acudiremos a la normativa del código civil y a la jurisprudencia.

Los artículos 1182, 1183 y 1184 del Código Civil regulan la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de las obligaciones de dar y de las obligaciones de hacer, que sean determinadas y específicas.

El artículo 1105 del Código Civil exonera de responsabilidad del cumplimiento de esas obligaciones en caso fortuito o de fuerza mayor.

Entonces, ¿puedo dejar de pagar la renta basándome en el artículo 1.105 CC?

Según la jurisprudencia del tribunal Supremo, estos artículos del CC no son aplicables a los contratos de arrendamiento porque las deudas dinerarias tienen una naturaleza genérica sujeta a la regla de que el dinero nunca perece.

¿Existe alguna doctrina que pueda ser aplicada en caso de suspensión del pago del alquiler en el estado actual de alarma?

Sí.  Podría aplicarse la doctrina de una cláusula conocida como “rebus sic stantibus” (estando así las cosas), pero no puede aplicarse de manera genérica, sino que hay que revisar cada supuesto de manera individual.

¿Qué supone la aplicación de esta cláusula conocida como rebus sic stantibus?

Supone la modificación del contrato y, en algunos casos, su resolución.

¿Qué requisitos se deben cumplir para poder aplicar la cláusula rebus sic stantibus?

Primero, debe tratarse de un contrato de larga duración.

Segundo, debe existir una alteración extraordinaria de las circunstancias con respecto a las circunstancias existentes cuando se celebró el contrato de arrendamiento.

Tercero, debe haber una falta de equilibrio de las prestaciones entre las partes del contrato  como consecuencia de la alteración extraordinaria de las circunstancias.

Cuarto, la alteración de las circunstancias debe ser totalmente imprevisible. No puede mediar culpa de ninguna de las partes.

¿Se ha previsto una moratoria en el pago de las rentas en los arrendamientos de locales o de industria?

Sí, el Real Decreto-ley 15/2020, de 22 de abril de 2020, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, aprueba una moratoria en el pago de las rentas en arrendamientos para uso distinto de vivienda o de industria, distinguiendo dos supuestos.

1.-Si el arrendador es titular de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o es titular de una superficie construida de más de 1500 metros cuadrados, en este supuesto el arrendatario puede solicitar una moratoria en el pago de la renta en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020. La moratoria se aplicará automáticamente y estará en vigor mientras dure el estado de alarma y sus prórrogas y las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, hasta un máximo de cuatro meses.

En este supuesto, la renta se aplaza sin penalización ni devengo de intereses, fraccionando las cuotas en un plazo de dos años, contados a partir del momento en que finalice el estado de alarma o sus prórrogas.

2.- Si el arrendador no es titular de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o no es titular de una superficie construida de más de 1500 metros cuadrados, el arrendatario le podrá solicitar un aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta  en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020.

En este supuesto no se especifica la aplicación automática de dicho aplazamiento ni obligación de acuerdo entre ambas partes contratantes, y tampoco se establecen penalizaciones ni consecuencias a priori si no hay acuerdo entre las partes. Sí establece el artículo 2 del citado Real Decreto-ley, que exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refiere el apartado anterior, las partes contratantes podrán disponer libremente de la fianza de alquiler, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna de las mensualidades de la renta. Dicha fianza deberá restituirse íntegramente en el plazo máximo de un año desde el acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que esté plazo sea inferior a un año.

Requisitos para poder solicitar la moratoria en caso de arrendatarios que sean autónomos:

  1. Estar afiliado y en situación de alta en la fecha de declaración del estado de alarma.
  2. Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
  3. Si su actividad no se ha suspendido, pero acredita la reducción de, al menos un 75 % de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento, en relación con la facturación media mensual del trimestre anterior.

Requisitos para poder solicitar la moratoria en caso de arrendatarios que sean pequeña o mediana empresa:

  1. Que tengan un número de trabajadores inferior a 50, que su cifra de negocio sea inferior a 8 millones de euros y que su activo sea inferior a 4 millones de euros.
  2. Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
  3. Si su actividad no se ha suspendido, pero acredita la reducción de, al menos un 75 % de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento, en relación con la facturación media mensual del trimestre anterior.

No obstante, pese a la existencia de esta moratoria legal, esta solución puede resultar insuficiente, dado que las consecuencias económicas derivadas de la crisis del Covid-19 serán mucho más prolongadas en el tiempo que el propio Estado de Alarma, especialmente en comunidades como Baleares. Por lo que resulta muy interesante alcanzar un acuerdo entre arrendador y arrendatario para adaptar el importe y forma de pago de la renta a las circunstancias actuales. Tanto para llegar a un acuerdo favorable como para aquellos casos en los que dicho acuerdo no sea posible y sean los Tribunales de Justicia los que tengan la última palabra, es fundamental contar con un asesoramiento profesional de calidad. Desde Ibiza Lawyers, te ayudamos en todo este proceso de la manera más satisfactoria para tus intereses.

Raquel Román Castañón

Abogada

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Recursos frente a las sanciones por confinamiento

Ante la avalancha de sanciones impuestas por las Autoridades por saltarse el confinamiento, son muchos los argumentos jurídicos que se pueden alegar en caso de recurso, al ser muchas las dudas legales que se ciernen sobre la forma de actuar del Gobierno de España y las instrucciones dadas por el Ministerio del Interior a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en esta materia.

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En primer lugar, el propio Real Decreto 463/2020 por el que se declara el Estado de Alarma debido al Coronavirus podría ser contrario a la Ley Orgánica 4/1981 que regula los estados de alarma, excepción y sitio. Según esta norma, de rango superior jerárquica al Real Decreto, en los estados de alarma se puede limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. Sin embargo, mediante el Real Decreto actualmente vigente, la limitación a la circulación no se limita a horas y lugares determinados, sino que se aplica a todo el territorio nacional, y en todo momento, lo cual plantea serias dudas acerca de su legalidad.

Por otro lado, ante la imposición de sanciones, debe analizarse caso por caso, si se han aplicado correctamente los principios del derecho sancionador y si existe una causa justificada y razonable de circulación en el momento de la denuncia.

Han sido constantes los cambios de criterios e instrucciones dadas por el Ministerio del Interior a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado a la hora de imponer las sanciones. En este sentido, debemos recordar que, pese a que las medidas de confinamiento se han adoptado para garantizar la seguridad de todas las personas, el fin no justifica los medios, y mucho menos en un Estado de Derecho.

El derecho administrativo sancionador se nutre de los principios rectores del derecho penal, y en consecuencia, le son de aplicación los principios de legalidad e irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y no concurrencia de sanciones.

En este sentido, la ley es excesivamente amplia, dando lugar a una aplicación de las sanciones que roza, en muchos casos, la arbitrariedad. Por ejemplo, no se establece en la ley la obligación de acudir necesariamente al supermercado más cercano, como tampoco se prevé a cuántos metros puedes pasear como máximo al perro, etc. Si a ello le añadimos la existencia de innumerables causas de fuerza mayor que podrían justificar el saltarse el confinamiento y que no están expresamente previstas en la norma (llevar la compra a un familiar de avanzada edad, atender una urgencia laboral, llevar a un menor con su padre/madre en casos de custodia compartida, etc.), así como las serias dudas acerca de la propia legalidad del confinamiento generalizado de la población en un Estado de Alarma, llegamos a la conclusión de que una parte muy significativa de las denuncias no deberían prosperar.

Desde Ibiza Lawyers apelamos a la responsabilidad de las personas a la hora de quedarse en casa y respetar las medidas de confinamiento y cuarentena. Respetar el confinamiento es necesario para la seguridad de todos. Sin embargo, se producen situaciones en las que, pese a desplazarse de forma justificada, las autoridades han podido imponer sanciones contrarias a legalidad. En esos casos te defendemos, tanto en fase de alegaciones, de recurso administrativo y/o ante los Tribunales de Justicia, tribunales que tendrán la última palabra ante el caos ocasionado por la divergencia de criterios aplicados por las autoridades y la incertidumbre normativa.

Miguel Ángel Roig Davison

Abogado y Economista

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Sanciones por saltarse el confinamiento

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La declaración del Estado de Alarma en España ha tenido como principal consecuencia el confinamiento generalizado de la población, en aplicación del art. 7 del Real Decreto 463/2020, según el cual “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades”. En él se enumeran una serie de excepciones justificadas por las que se puede salir, tales como la adquisición de alimentos, productos de farmacia, etc. El propio Real Decreto, prevé también la imposición de sanciones por saltarse el confinamiento, pero no las concreta, por lo que las autoridades han acudido a otras normas, principalmente, en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, conocida popularmente como “ley mordaza”.

Estas sanciones de la “ley mordaza” se dividen en tres tipos según su gravedad:

Sanciones leves: multa de 100 a 600€. No se prevé expresamente el saltarse el confinamiento decretado, pero sí actos tales como la remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles que hayan sido colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario, asistencia a un acto público, reunión o manifestación, o las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Sanciones graves: multa de 601 a 30.000 euros, estipuladas para desobediencia o resistencia a las autoridades cuando no constituya un delito, negarse a identificarse cuando sea requerido por la autoridad o facilitar datos incompletos o falsos en esa identificación.

Sanciones muy graves: multa de 30.001 a 600.000 euros, en concreto, por la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública”.

A la fecha de redacción de este artículo, los Agentes de la Autoridad han iniciado más de 750.000 las propuestas de sanción. La infracción más es “la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”. Ante una avalancha como esta de sanciones sin precedentes, debemos apelar, por un lado, a la responsabilidad individual de cada uno de confinarse para frenar el virus, y, por otra parte, incidir en el principio de proporcionalidad, de legalidad y tipicidad, especialmente importante en cuanto a sanciones se refiere.

Es importante recordar que todas las sanciones que se imponen son recurribles tanto en vía administrativa, como judicial. En este caso, las denuncias que tramitan las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado relacionadas con el confinamiento, se remiten a la Delegación del Gobierno competente, quien tramita el expediente y remite al interesado una propuesta de sanción. Frente a esta propuesta, el interesado puede formular alegaciones, y a la vista de las mismas, la Administración debe resolver acerca de la imposición de la sanción.

Si está interesado o desea saber más acerca de este tema, puede ampliar la información en nuestro artículo Recursos frente a las sanciones por confinamiento, en el que se explican los argumentos jurídicos sobre la nulidad de muchas de las sanciones impuestas.

Miguel Ángel Roig Davison

Abogado y Economista

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Custodia compartida y régimen de visitas durante la crisis generada por el Covid-19

Acuerdos y criterios fijados por la Junta Sectorial de Magistrados de Primera Instancia y de Violencia sobre la Mujer con competencia en materia de familia de Ibiza, en atención a la situación actual derivada del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma.

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El confinamiento y el estado de alarma declarado el pasado 14 de marzo de 2020 ha creado un problema añadido a los progenitores separados y/o divorciados que comparten la custodia de sus hijos o tienen un régimen de visitas.

Entre las medidas adoptadas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se establece que durante la vigencia del Estado de Alarma, las personas solamente podrán circular de manera individual por las vías de uso público para la realización de determinadas actividades, excepto, entre otras causas, cuando sea necesario acompañar a mayores, menores, personas con discapacidad o por causas justificadas.

Dicha medida ha tenido una inmediata incidencia en el Derecho de Familia.

¿El Estado de Alarma suspende la vigencia de la custodia compartida y de los regímenes de visitas?

A pesar de que es un problema que afecta a una gran parte de la población, el legislador no ha previsto nada en el Real Decreto lo que ha dado lugar a múltiples y diversas interpretaciones.

Sobre esta cuestión, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial emitió un informe en el que establece que, siempre que no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá a cada Juez decidir en el caso concreto sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias acordados en los procedimientos de Familia.

Igualmente señala que las Juntas Sectoriales de Jueces puedan adoptar acuerdos para unificar criterios y establecer pautas de actuación conjunta.

Ello supone que la suspensión del régimen de visitas o guarda se decidirá en función del lugar en que reside el ciudadano, existiendo disparidad de criterios de los Jueces de cada ciudad.

En Ibiza, para cumplir con la directriz del CGPJ la Junta Sectorial de Magistrados de Primera Instancia y de Violencia sobre la Mujer con competencia en materia de familia de los Juzgados de Ibiza ha adoptado una serie de acuerdos y ha fijado unos criterios en materia relativa a la vigencia, durante el estado de alarma y emergencia sanitaria respecto los regímenes de custodia  y visitas y estancia y comunicaciones con hijos menores en casos de progenitores separados y/o divorciados, que trataremos de resumir.

Primero.- PUNTOS DE ENCUENTRO.

Por unanimidad la Junta ha acordado suspender los regímenes de visitas, ya sean tuteladas, supervisadas o intercambios que se llevaban a cabo en el Punto de Encuentro, ello sin perjuicio que al finalizar esta situación excepcional puedan adoptarse medidas de compensación.

Respecto de los intercambios se recomienda que los progenitores designen a una persona de común para llevar a cabo el mismo.

En caso de imposibilidad de llegar a ese acuerdo se deberá plantear el problema ante el Juzgado que conoce el asunto.

Segundo.-  RÉGIMEN DE CUSTODIA / VISITAS / COMUNICACIONES.

Como regla general no procede la suspensión de los regímenes ni de custodia (ya sea monoparental o compartida) ni de visitas en fines de semana ni en períodos vacacionales, ni de las comunicaciones con el padre o la madre con quien no esté el/los menor/es; si bien habrá de tenerse en cuenta en cada caso concreto las circunstancias, atendiendo con prioridad el estado de salud y bienestar tanto del menor cuanto de los familiares, apelando al sentido común de la madre y del padre, y a su corresponsabilidad.

Tercero.- VISITAS INTERSEMANALES.

En lo que se refiere a los días de visitas intersemanales, como regla general se recomienda su suspensión, a fin de reducir riesgos y circulación no proporcionales en cuanto al tiempo de su duración.

Cuarto.- PRIMACÍA DEL ACUERDO ENTRE PROGENITORES.

Se recuerda que cualquier régimen de visitas y estancias establecido por resolución judicial o por Convenio está siempre sujeto a cualquier mejor acuerdo que en cada momento puedan alcanzar los progenitores, con más razón en estos tiempos de excepcionalidad.

En estos casos, se recomienda a los progenitores que dejen constancia por escrito, o por cualquier medio que permita su acreditación, de los acuerdos que se tomen sobre modificación de las visitas y estancias en la actual situación excepcional.

Paralelamente, se recomienda  a los progenitores, de mutuo acuerdo, en interés de los menores, buscar sistemas alternativos que, al propio tiempo que reduzcan las circulaciones y desplazamientos, sirvan de compensación para el progenitor no custodio, como videoconferencias o por skype, o aumento de las telecomunicaciones que permitan el contacto con el progenitor que no se encuentre en ese momento con  los hijos, o acumulación de días de fin de semana, sin perjuicio de que, en otro caso, una vez finalizada esta situación, se adopten medidas de compensación.

Quinto.- EVITAR MOVIMIENTOS QUE SIGNIFIQUE AUMENTAR EL RIESGO GENERAL.

En todo caso se tiene que evitar cualquier movimiento que signifique aumentar el riesgo general (por ejemplo, que, por patologías previas o por cualquier causa, el menor pertenezca a un grupo de riesgo, o esté en cuarentena -o alguno de los padres- o vaya a visitar un hogar en el que viva una persona que pertenezca a su vez a un grupo de riesgo).

Sexto.- MEDIDAS URGENTES DEL ART. 158 CC.

Por último, cada uno de los Juzgados de Ibiza, ya sea el transversal de familia, ya el de violencia sobre la Mujer, por el momento, conocerá de los procedimientos de medidas urgentes del artículo 158 del Código Civil que se susciten conforme a su propia competencia objetiva.

Por último, a la hora de abordar este asunto, recomendamos que se tenga en cuenta que esta situación además de excepcional es temporal y por tanto también son temporales los acuerdos que se alcancen. Lo más importante es procurar el bienestar de los menores quienes ya están soportando mucho, por lo que en la medida de lo posible hay que evitar que haya más tensión a su alrededor.

En definitiva, lo ideal es encontrar las vías de acuerdo para llevar esta situación lo mejor posible, con sensatez, sentido común, diálogo, consenso y negociación, pudiendo acudir, si fuera necesario, a un profesional que ofrezca la mejor opción y asesoramiento.

Cristina Vidal Sancho

Abogada

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El Tribunal de Justicia de la UE obliga a la banca a devolver todo lo cobrado por ‘cláusulas suelo’

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La “cláusula suelo” es una cláusula contractual que establece un límite mínimo al interés a aplicar en la cuota aunque el tipo de interés variable baje. Este tipo de cláusula beneficia a los bancos y perjudica gravemente a los particulares, ya que cuando los tipo de interés bajan, esta cláusula impide que se traslade dicha rebaja a la cuota mensual.
En mayo de 2013, el Tribunal Supremo ya declaró nulas las cláusulas abusivas por «falta de transparencia», aunque limitó las devoluciones hasta esa fecha para evitar las consecuencias tan importantes que tendría para el sistema financiero español una retroactividad total.
Sin embargo, varios juzgados acudieron al TJUE, quien finalmente, mediante Sentencia de 21 de diciembre de 2016, ha dado la razón a los consumidores y usuarios, estableciendo la obligación de los bancos a devolver íntegramente las cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo. Pueden leer la Sentencia completa pulsando aquí:

http://ep00.epimg.net/descargables/2016/12/21/26aea35b8c66e78f3169264b9f90ecbe.pdf

En Ibiza y Formentera son varios los bancos que han incluido este tipo de cláusulas abusivas en las hipotecas, por lo que sus clientes pueden recuperar su dinero.

Para más información, contacte con nuestro bufete, y le gestionaremos la anulación de la cláusula suelo con devolución de los intereses pagados de más.

Miguel Ángel Roig Davison

Abogado y Economista

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