El acceso de personas a Ibiza, en el marco de las restricciones de movimientos de viajeros para contener la epidemia de coronavirus (Covid-19)

Tras la declaración del estado de alarma (por el Real Decreto 463/2020 del 14 de marzo), el Gobierno de España restringe la circulación de personas, como medida ante la crisis sanitaria causada por el Covid-19, y como resultado de esa regulación sólo se permiten los desplazamientos en circunstancias determinadas.

Esa legislación de ámbito estatal, en lo que a las Islas Baleares se refiere, se ha visto complementada con normativa de específica aplicación a dichas islas, y como resultado de todo ello nuestras islas se han prácticamente cerrado a la llegada de personas.

Entendemos que es interesante ver dicho marco regulatorio, y dar aunque sea unas pinceladas al respecto, pues tal vez haya personas que por necesidades inaplazables tengan que realizar ese desplazamiento a Ibiza desde fuera, y quieran valorar si reúnen los requisitos legales para hacerlo. Y valorarlo antes de iniciar ese desplazamiento, es importante habida cuenta de que todas las entradas de personas que se producen en las Islas a través de sus puertos y aeropuertos están sometidas a control por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Control que se produce en el lugar y en el momento, y con la rapidez que exige un control de acceso que pocas veces permite una muy detenida valoración de las circunstancias y documentación que las acredita. Control que se va a realizar conforme a una normativa aprobada hace escasamente unas semanas, y que por tanto carece todavía del “rodaje” necesario para haber fijado uniformidad de interpretaciones y criterios acerca de la aplicación práctica de la misma, y todo ello en un entorno de permanente y rápida evolución y considerable incertidumbre. En definitiva, y si ponemos la situación en primera persona, que la decisión de quien nos haga ese control sea favorable o desfavorable a nuestra entrada a la isla, va a depender de que contemos con la documentación necesaria que acredite que estamos en uno de los casos en los que la ley permite esa entrada, documentación que sea lo más clara e indiscutible que sea posible. 

Entendemos también que es una cuestión en la que merece la pena detenerse, habida cuenta de que nuestra isla de Ibiza es lugar donde confluyen un elevado número de segundas residencias, residencias compartidas (una persona que vive “a caballo” entre Ibiza y otro lugar fuera de las Islas Baleares) y primeras residencias “no registradas oficialmente” por situaciones y razones diversas (conveniencias fiscales, por ejemplo). Es decir, hay variedad de situaciones y casuística, en las que una persona puede tener a nuestras islas como destino.

Entrando en la cuestión, el “cierre” de las Islas Baleares ha sido decretado por la Orden Ministerial TMA/247/2020, y el resumen de la misma es que desde el 18/19 de marzo se restringen muchísimo los vuelos regulares hacia las islas y su uso salvo excepciones reguladas (y se prohíbe el aterrizaje en todos los aeropuertos de las islas de los vuelos de aviación privada) , así como se restringe el desembarco de pasajeros de los buques de línea regular-ferries salvo unas excepciones (y se prohíbe la entrada en puertos de las islas de embarcaciones de recreo).

Las excepciones, es decir las circunstancias en las que se permite el desplazamiento de las personas, vienen reguladas por el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020 del 14 de marzo (que a la fecha de redacción de estas líneas, esa norma ha sido prorrogada hasta al menos el 10 de Mayo, por Real Decreto 492/2020, de 24 de abril).

Del listado de situaciones contenido en dicho artículo, a los efectos que nos ocupan, vamos a destacar 4 de ellas que a nuestro parecer pueden ser el motivo de un viaje por parte de alguien que se encuentre fuera de nuestras islas, hacia ellas, y que citamos:

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

….

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad

Vamos a hacer unas consideraciones acerca de ellas:

En cuanto al retorno al lugar de residencia habitual:

La primera pregunta que nos surge es qué se entiende por residencia habitual, a los efectos de la aplicación de este precepto.

Por “residencia habitual” de una persona física se entenderá aquel lugar en que vive habitualmente debido a la existencia de vínculos personales y profesionales, lugar en el que tiene su domicilio.

Y por “domicilio” de una persona física hemos de entender la dirección inscrita en el censo de población o en un registro similar.

Efectivamente, en la práctica de la situación objeto de estos comentarios, se está viendo que el criterio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que son los que efectúan los controles de acceso en los aeropuertos y puertos respecto de las personas que quieren entrar en las islas durante este Estado de Alarma, es el de si se acredita (o no) suficientemente mediante documentación, que se dispone de un domicilio inscrito en el censo de población, domicilio que esté en un municipio de las islas.

Dicho censo de población es el Padrón Municipal, y el documento acreditativo es el Certificado de Empadronamiento.

Estamos viendo, según las consultas realizadas a dichos Cuerpos de Seguridad en las últimas semanas, que a efectos de acreditar dicha residencia habitual para que se permita la entrada en Ibiza, que las situaciones más habituales serían:

  • Ciudadanos españoles: se da suficiencia a un Certificado de Empadronamiento, del que resulte un domicilio en la isla a la que se pretende entrar
  • Ciudadanos de países miembros de la Unión Europea: igualmente se da suficiencia a un Certificado de Empadronamiento en ese sentido, sin que se esté exigiendo en la mayor parte de los casos (lo cual quiere decir que ha habido excepciones, y nos remitimos a lo anteriormente comentado en esta nota acerca de que por lo repentino de la norma y la necesidad de aplicación rápida, carece todavía del “rodaje” necesario para haber fijado uniformidad de interpretaciones y eliminado incertidumbres acerca de cómo se entiende la misma) el que se acredite no sólo ese domicilio en las Islas si no además residencia legal en España, mediante el correspondiente Certificado de constar inscrito en el Registro de Ciudadanos Comunitarios Residentes; destacar que como es sabido, el documento referido, dicho Certificado, carece de fecha de caducidad o plazo de validez, lo cual en la casuística de estos días, ha podido dar lugar a algunas anomalías en entradas en las Islas por parte de personas que disponiendo de Certificado de esa tipología emitido en el pasado, ya no eran de hecho residentes en España en las fechas actuales.
  • Ciudadanos de países no miembros de la Unión Europea: se da suficiencia al Certificado de Empadronamiento reseñado, si va acompañado de Permiso de Residencia en vigor en el que conste domicilio en la isla a la que se pretende acceder.

Vemos que en principio, todas aquellas personas que no reúnan dicha documentación, se les descartaría como “residentes habituales” a los efectos de esta norma, y no se les permitiría la entrada en las Islas.

A nadie le pasa por alto que esta exclusión tiene una incidencia muy importante en los propietarios de segundas residencias. Efectivamente, nuestras islas tienen un componente de segundas residencias para múltiples ciudadanos de terceros países, que tienen su residencia habitual en ellos, pero tienen una propiedad para estancias temporales ó vacacionales en las Islas Baleares.

El criterio de la norma no permite a dichos propietarios no-residentes (salvo que puedan acogerse a la apariencia formal que resulte de lo que diga un Certificado de Empadronamiento, antes citada) la entrada en las Islas.

En igual sentido, esa misma restricción se aplica a todos los nacionales españoles, residentes en territorios fuera de las Islas Baleares, pero que tienen su segunda residencia en las mismas. De hecho, en el caso de estos, la prohibición viene dada no sólo de la normativa relativa a entrada en las Islas Baleares (Orden Ministerial TMA/247/2020) si no de la prohibición a nivel estatal de desplazamientos entre provincias.

En cuanto a la excepción prevista relativa a:

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

Esta situación está íntimamente relacionada con la de Residencia Habitual, antes reseñada, dado que quien al inicio del Estado de Alarma se encuentre fuera de las Islas, pero tenga su centro laboral/profesional/empresarial en las Baleares, su retorno se encontrará amparado por la norma. Habitualmente, esa persona tendrá también su residencia habitual aquí (por tanto ya amparada por esa situación, cara a serle permitida la entrada), y por consiguiente las mismas consideraciones acerca de la documentación acreditativa son aplicables. Esa documentación habrá de ser reforzada, a fin de acreditar la radicación laboral/profesional/empresarial, mediante copia de por ejemplo contrato de empleo, certificado de vigencia de contrato laboral expedido por empresa, certificado de ejercicio/colegiación expedido por el Colegio profesional correspondiente, certificado de alta/domicilio fiscal; escrituras y documentación mercantil/fiscal relativa a las empresas, etc, dependiendo de cada caso a acreditar.  

En cuanto a la excepción prevista en la norma, para el acceso, relativa a:

“ e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”.

En este supuesto se hallarían todas aquellas personas que encontrándose en este momento fuera de las Islas, tengan a su cargo una persona que reside en las Baleares y que precisa de ese cuidado.

Una situación común de esa tipología, sería la del menor en custodia compartida, residente en Ibiza, que al arranque del estado de Alarma, tiene a uno de los progenitores fuera de la isla. El desplazamiento de ese progenitor a Ibiza, a fin de hacerse cargo del cuidado del menor durante el tiempo que le corresponde en esa custodia compartida, ha sido aceptado en los controles de acceso a la isla, mediante aportación de la documentación acreditativa tanto de la relación paterno/materno-filial como de la custodia (nos referimos a documentación como Certificado de Nacimiento, Libro de Familia, Convenio homologado judicialmente, etc) así como de la estancia del menor en la isla (por ejemplo, certificado de empadronamiento, o incluso como documento inapelable un acta notarial de presencia del menor ante un Notario de la isla).

En lo que respecta a la excepción prevista en la norma, para la entrada, referente a:

“g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad”

El apartado “g” de la norma contiene una cláusula de salvaguardia para amparar todas aquellas situaciones que no hubieran estado en la imaginación del legislador cuando aprobó ese mismo artículo 7, de forma que puedan ser consideradas por la Autoridad administrativa encargada de los controles de acceso, y haciendo que el listado contenido en ese precepto no tenga el carácter de exhaustivo ni limitativo.

De esa forma, aquellos eventos imprevistos e imprevisibles, inevitables, fuera del control de las personas, o bien aquellas situaciones de extrema necesidad, aunque no encajen en los específicos casos del listado de la norma (artículo 7) pueden ser valorados por dichos controles de acceso.

La casuística aquí puede ser inacabable, pues en las excepcionales circunstancias que vivimos, por desgracia se dan numerosos dramas que afectan a muchas personas.

Logística en los transportes:

Vistas las situaciones más comunes en las que la norma ampara el acceso, hagamos una breve reseña de la logística (es decir, como y cuando presentar la documentación a que nos hemos referido anteriormente, y la operativa común de dichos transportes en el marco legal del Estado de Alarma):

Como es conocido, la Orden Ministerial supone en la práctica, casi el cierre del espacio aéreo y marítimo de Baleares, con fuertes restricciones y algunas excepciones para garantizar los desplazamientos por cuestiones de necesidad -tratamientos médicos y trabajo en servicios esenciales-, la salida de visitantes/turistas y el retorno de los baleares en el exterior.

A nivel de vuelos, sólo han quedado un número mínimo de conexiones aéreas regulares entre las islas y la España peninsular (de hecho, en el momento de escribir estas líneas, sólo se permite un vuelo diario por compañía desde Madrid, Barcelona y Valencia con Palma, y un vuelo diario desde Barcelona y Madrid hacia Menorca e Ibiza). Los vuelos privados (aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables) han quedado prohibidos en cualquier circunstancia (salvo las de orden/necesidad pública).

En cuanto al transporte marítimo regular, el mismo se ha mantenido para sostener el flujo de mercancías/suministros, pero en cuanto a embarque/desembarque de pasaje, sujeto a las prohibiciones y excepciones que hemos ido reseñando a lo largo de esta nota. No sucede lo mismo con las embarcaciones de recreo, cuya entrada en puertos de las Islas ha quedado prohibida en toda circunstancia.

En todos esos medios de trasporte (aéreos y marítimos) se han establecido medidas para garantizar la separación sanitaria de seguridad entre pasajeros, quienes deberán de justificar la necesidad inaplazable de realizar el viaje o su residencia en las islas.

Esa justificación deberá realizarse antes del inicio del viaje. Así, por ejemplo, en el caso de los ferries, las navieras que operan han dejado de aceptar la compra de pasajes a través de sus web, siendo que dicha compra sólo se puede realizar en taquilla física, previa presentación de la documentación acreditativa de que se está en uno de los casos en los que dicha entrada en las islas está permitida.

Indicar que a la llegada a puertos/aeropuertos, según las consultas que hemos realizado, no se realizan comprobaciones de temperatura por norma general (por tanto, que sepamos, no hay controles sanitarios estrictos que puedan resultar en la imposición de una cuarentena para el viajero que llega).

De lo que sabemos, los agentes responsables del control de seguridad entregan una encuesta para rellenar -con datos personales, domicilio y el motivo del viaje- que se entregará a la llegada.

Esperamos que estas líneas puedan ser de interés para el lector. Agradecemos su paciencia en llegar al final en su lectura, y tenga en cuenta que la evolución de los acontecimientos lleva a continuos cambios en el marco legal, así que buena parte de estas notas pueden quedar obsoletas muy rápido. La mejor noticia para todos será el día que dejen de tener vigencia, que podamos todos viajar libremente, y que nuestro país y nuestra comunidad autónoma sean un destino sanitariamente seguro para visitantes y residentes.

Marcos Rios Castillo

Abogado

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